RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-879/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES.

 

México Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que se emite en el expediente identificado con la clave SUP-REC-879/2015, por la que se desecha la demanda relativa al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el expediente SDF-JRC-309/2015, por virtud de la cual, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata de Morelos.

R E S U L T A N D O:

I. Jornada electoral. El siete de junio del año dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir la planilla de Presidente Municipal y Síndico propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.

II. Cómputo municipal. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, inició el cómputo de la elección municipal, que concluyó el veintiuno del mismo mes, con los resultados siguientes:

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CANDIDATO NO REGISTRADO

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

21,229

31,455

20,906

6,206

39,861

11,651

4,625

3,762

347

8,830

148,872

Derivado de lo anterior, se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, y se realizó la entrega de constancias de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Socialdemócrata de Morelos, encabezada por: Cuauhtémoc Blanco Bravo y Juan Manuel Hernández Limonchi, como Presidente Municipal, propietario y suplente, respectivamente, y por Denisse Arizmendi Villegas y Lucero Fabiola Woolrich Román, en su carácter de Síndica, propietaria y suplente, respectivamente.

III. Recurso de inconformidad (TEE/RIN/368/2015). El veinticuatro de junio del año dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad para impugnar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, el cual se radicó ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos. El primero de septiembre de dos mil quince, el citado tribunal electoral dictó sentencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Han sido FUNDADOS por una parte e INFUNDADOS por otra, los agravios manifestados por la parte recurrente en términos del considerando sexto de esta sentencia.

 

SEGUNDO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de Cuernavaca del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación ciudadana, para quedar en los términos precisados en el considerado último in fine de la presente sentencia, los cuales sustituyen, el acta de cómputo referida; ordenándose al Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos la recomposición de los mismos para los efectos legales correspondientes.

 

TERCERO.- Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección de Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de los candidatos del Partido Socialdemócrata.

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de septiembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional presentó demanda de juicio de revisión para de controvertir la determinación dictada al resolverse el expediente TEE/RIN/368/2015. Dicha demanda se registró ante la Sala Regional DF con la clave de expediente SDF-JRC-309/2015.

V. Sentencia impugnada. El treinta de octubre de dos mil quince, la Sala Regional DF dictó sentencia en el expediente SDF-JRC-309/2015, en cuyos puntos resolutivos determinó:

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Queda sin efectos el recuento parcial realizado por el Consejo Municipal Electoral.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio Cuernavaca, Morelos celebrada el siete de junio de dos mil quince en los términos de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la entrega de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Partido Socialdemócrata de Morelos.

 

QUINTO. Se ordena al Consejo Estatal del IMPEPAC realice la asignación de regidurías de representación proporcional, con base en el cómputo realizado por este órgano jurisdiccional, en los términos precisados en esta sentencia.

 

SEXTO. Se ordena dar vista al Consejo Estatal del IMPEPAC, en términos de lo previsto en los considerandos sexto y octavo de esta ejecutoria, para los efectos ahí precisados.

 

SÉPTIMO. Se dejan a salvo los derechos de la candidata del partido actor, para que, en su caso, ejerza las acciones legales que estime convenientes.”

Se hace notar que con motivo de la modificación realizada por la Sala Regional, los resultados de la elección municipal quedaron de la manera siguiente:

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CANDIDATO NO REGISTRADO

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

21,270

31,186

20,719

6,251

39,535

11,564

4,638

3,709

363

8,828

148,109

 

VI. Recurso de reconsideración. El tres de noviembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia antes señalada.

VII. Integración, registro y turno. El cuatro de noviembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el recurso de reconsideración presentado por el Partido Revolucionario Institucional. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-879/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Comparecencia del tercero interesado. El seis de noviembre de dos mil quince, el Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de sus representantes, compareció con el carácter de tercero interesado.

IX. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el recurso de reconsideración de que se trata y tuvo por presentado al tercero interesado.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente[1] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual, corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolverlo.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, es improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, procede el desechamiento de la demanda.

En el artículo 25 de la Ley General mencionada, se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

En ese sentido, en el artículo 61 de la misma Ley se establece que, en relación con las sentencias de fondo de las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo proceda para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, y

2. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Con relación al segundo supuesto, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración a aquellos supuestos en los que se controviertan las sentencias de las Salas Regionales en las que:

2.1. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[2]

2.2. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[3]

2.3. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.[4]

2.4. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[5]

2.5. Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[6]

2.6. Hubiera ejercido control de convencionalidad.[7]

2.7. No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[8]

2.8. Cuando, con motivo de una elección local, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[9]

En consecuencia, la procedencia del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República, cuando realice la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, omita el estudio de planteamientos relacionados con la constitucionalidad y convencionalidad de alguna norma electoral de rango legislativo, o estatutaria de los partidos políticos.

De ello se colige que las cuestiones de mera legalidad quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, pues como ya se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de la sentencia de una Sala Regional, la cual es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

Por consiguiente, de no actualizarse alguno de los supuestos específicos de procedencia antes señalados, el medio de impugnación se debe considerar como notoriamente improcedente, tal como acontece en el recurso en estudio.

Caso concreto. En el recurso de reconsideración que se resuelve, procede el desechamiento de la demanda, toda vez que no se cumple con alguna de las condiciones que actualicen el requisito especial de procedencia antes señalado.

A fin de evidenciar la improcedencia del presente recurso de reconsideración, es importante analizar el contenido esencial de la sentencia impugnada y de los agravios formulados en la presente demanda:

Acto impugnado. Lo es la sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el expediente SDF-JRC-309/2015, por la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados del cómputo de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, y desestimó los motivos de inconformidad por los que se solicitó la nulidad de elección y, en consecuencia, confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata de Morelos.

En lo que al caso interesa, ese órgano jurisdiccional refirió que los agravios del entonces promovente consistían, en esencia, en que:

        El Tribunal Electoral local omitió estudiar todos los agravios planteados en el recurso de inconformidad, lo que consideró, transgredía su derecho de acceso a la justicia.

        Que el Tribunal local, no analizó el aspecto cualitativo al estudiar la causal de nulidad consistente en error o dolo en la computación de los votos, pues estima que la suma de casillas impugnadas resulta determinante para la votación final.

        Que la entonces responsable no fundó ni motivó la indebida valoración que realizó de las pruebas técnicas (videograbaciones), al considerar que no existen elementos que generen convicción sobre la existencia de irregularidades en el cómputo municipal, ya que de las videograbaciones ofrecidas se desprende meras manifestaciones de las partes intervinientes, y no se advierten circunstancia de tiempo y lugar.

        Que el Tribunal local no se allegó de los elementos necesarios para analizar el aspecto determinante desde un enfoque cualitativo, pues consideró incorrecta la conclusión de que los datos asentados durante el recuento de casillas en la sede administrativa convalidan cualquier causal de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo, con lo que aplicó indebidamente el principio de que útil no debe ser viciado por lo inútil.

        Que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse de manera exhaustiva sobre la causa de nulidad abstracta, pues estima que acreditó la violación sistemática a los derechos de Marisela Velázquez Sánchez por parte de los medios impresos, adicionando que tampoco se valoraron ni estudiaron las conductas externas de los medios de comunicación, y con ello determinar si existió inequidad en la contienda.

        Se vulneran los principios rectores de la materia electoral ya que en la sesión de cómputo de la elección, se exhibieron videograbaciones, fotografías y periódicos, sobre las cuales no se pronunció el Tribunal local.

        Que no se valoró debidamente la emisión del programa “Domingo de Selecciones”, con el que se realizó una intromisión el día de la jornada electoral, que consiguió persuadir el voto ciudadano a favor de Cuauhtémoc Blanco, y respecto de lo que, el Tribunal local debió  allegarse de más elementos que generaran convicción de las consecuencias que generó esa transmisión.

        Que el Tribunal Electoral local minimizó el extravío de diez paquetes electorales, señalando que debe prevalecer el principio de conservación de los actos públicamente válidos, sin embargo, consideró que ese extravío originó incertidumbre en el resultado de la votación.

        Que se interpretaron erróneamente los agravios de inconformidad y se dejó de ejercer la facultad investigadora por parte del órgano jurisdiccional local, a fin de que se tuviera por acreditada la existencia de violaciones sustanciales en la elección de integrantes del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.

        Que el Tribunal local es incongruente, ya que con el material probatorio aportado se solicitó la nulidad de la elección en términos del artículo 378 del Código Electoral local, al sostener que existieron violaciones sustanciales durante la jornada electoral y antes de ésta.

        Que el órgano jurisdiccional local impuso indebidamente la carga de la prueba al recurrente, pues con ello transgredió el derecho a la justicia completa.

        Que la determinación de negar la oportunidad para presentar nuevos agravios, con relación a la prueba relativa al voto particular realizado por la Presidenta del Instituto Electoral local, viola su derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, señala que la responsable debió pronunciarse sobre tal voto, el cual concuerda con las irregularidades hechas valer en la sesión e cómputo municipal.

La Sala Regional responsable procedió al estudio de los agravios antes señalados en dos apartados.

El primero de ellos relativo a la falta de exhaustividad de la responsable, así como a la falta o indebida valoración de pruebas, el cual consideró fundado, al estimar que el órgano jurisdiccional local no atendió la totalidad de los agravios que fueron planteados en el escrito de inconformidad.

Lo anterior, al considerar que el órgano jurisdiccional local no analizó los planteamientos siguientes:

        La existencia de irregularidades acontecidas durante el escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla, derivado de que su integración no se llevó a cabo por personas facultadas conforme con la Ley, que la votación se recibió hasta dos horas después de la hora señalada en la Ley, indebida integración de paquetes electorales, así como su entrega extemporánea.

        Supuesta violación al principio de equidad en la contienda y la probable violación al sufragio, derivado de la existencia de propaganda calumniosa en contra de la entonces candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidenta Municipal de Cuernavaca, Morelos, realizada mediante los periódicos “EXTRA”, “Diario de Morelos”, y “La voz habla”, así como las calcomanías y pegotes con la leyenda “¿TU LE CREES A MARISELA? YO TAMPOCO”, que se pegaron en las principales avenidas y calles de la ciudad los días diecinueve, y veintisiete de mayo de dos mil quince.

        Irregularidades ocurridas durante el cómputo final, consistentes en: la falta de realizar la apertura individualizada de cada uno de los trescientos paquetes electorales; que el secretario del Consejo no dio fe de la violación a los sellos de seguridad de los paquetes, falta de correspondencia de las boletas con los de la elección, boletas no inutilizadas, falta de actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ni detalle correcto de las sumas aritméticas; indebida separación de ochenta y tres paquetes electorales sin levantar las catas correspondientes; Incumplimiento del plazo para realizar el cómputo, y omisión de levantar actas circunstanciadas de los grupos de trabajo que realizaron el recuento de la votación.

        Irregularidades relacionadas con la custodia de paquetes electorales.

        Omisión de establecer una cadena de custodia de los paquetes electorales al Consejo Municipal.

        Irregularidades de la sesión del Consejo Estatal, consistentes en su falta de atribuciones para declarar la validez de la elección, así como la falta de las actas circunstanciada y de cómputo municipal.

        Errores en el cómputo. Que planteó la indebida suma de resultados en el cómputo realizado por el Instituto electoral local, en el sentido de que el resultado de la suma de las quinientos diez actas de las casillas señalan un resultado distinto en el que resulta ganador el Partido Revolucionario Institucional.

        Transmisión del programa “Domingo de Selecciones”. Plantea que no se estudió su argumento de que la transmisión del programa implicó un aportación en especie de cuarenta y cinco millones de pesos a favor del Partido Socialdemócrata y su candidato.

En relación con la falta de valoración de pruebas, la responsable también consideró fundado el agravio en relación con los vídeos y fotografía relacionados con la sesión de cómputo municipal, al estimar que el partido enjuiciante sí hizo el señalamiento concreto de lo que pretendía probar con ellas, aunado a que afirma haber precisado circunstancias de tiempo, modo y lugar, adicionado que no se fundó ni motivó la determinación de no haberles concedido valor probatorio.

Además, la Sala Regional expuso que el tribunal local debió admitir esas pruebas que se aportaron mediante escrito de cuatro de julio de dos mil quince, y que ello no implicaba una ampliación de la demanda, al estimar que en la legislación local se prevé que las partes pueden anunciar las pruebas, y presentarlas, incluso, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se les practique para ello.

Por lo que hace a la indebida valoración de la prueba técnica relativa al programa “Domingo de selecciones”, consideró fundado el agravio relativo a la que la responsable no se pronunció sobre la solicitud para allegarse de más elementos que le permitieran valorar de manera adecuada la prueba de referencia, relativos a su transmisión, a pesar de que se lo solicitó desde la demanda primigenia, o en su caso, no motivo las razones por las cuales no era necesario requerir mayores datos como lo solicitó el actor

A partir de todo lo antes expuesto, la autoridad responsable revocó la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional local y, en plenitud de jurisdicción, procedió al estudio de la controversia, precisando que no procedía analizar los escritos de ampliación de demanda de cuatro y ocho de julio de los mil quince, con excepción de las pruebas técnicas relativas a la sesión de cómputo. Lo anterior, al estimar que no se presentaron oportunamente.

El estudio realizado por la autoridad responsable realizado en plenitud de jurisdicción se divid en irregularidades ocurridas antes, durante y después de la jornada electoral.

Irregularidades acontecidas antes de la jornada electoral.

Dentro de las irregularidades ocurridas antes de la jornada electoral se encuentra el tópico de propaganda ilegal y cobertura informativa indebida.

La difusión durante el día previo y de la jornada electoral del periódico Extra de Morelos, con la portada de una edición anterior al día de la elección, con el título “!Busca alcaldía por dinero! Avaricia detrás de Marisela, quiere la silla para su beneficio”.

En ese sentido, la autoridad responsable valoró una serie de publicaciones de diversos periódicos para analizar la existencia o no de propaganda negra y arribó a la conclusión de que eran insuficientes para acreditar un contenido calumnioso y sistemático, con excepción de la nota intitulada “¡BUSCA ALCALDÍA POR DINERO! AVARICIA DETRÁS DE MARICELA, QUIERE LA SILLA PARA SU BENEFICIO”, la cual consideró como una nota que podría considerarse con contenido calumnioso, por lo que estimó acreditada la irregularidad respecto de esa nota.

En el caso de las calcomanías la responsable no advirtió la existencia de colocación discriminada, porque del reporte de la Brigada de Limpieza del Ayuntamiento, se concluye que la propaganda retirada, se localizó en algunas calles y no en todo el Municipio, las que además, consideró que carecían de contenido que constituyera por sí mismo un elemento infamante o injurioso, puesto que se limitaba a proponer un cuestionamiento sobre la credibilidad que una o varias personas manifiestan sobre la candidata de ese partido, pero sin exponer algún otro elemento que lastime de manera directa su reputación, por lo que consideró que esa difusión se ejerció en ejercicio del derecho a la libre expresión de las ideas.

No obstante lo anterior, advirtió que respecto de las calcomanías con la leyenda “¿TU LE CREES AL PRI? YO TAMPOCO”, se acreditaba la irregularidad consistente en que presuntamente se colocaron el día de la jornada electoral.

En ese contexto la autoridad responsable consideró que si bien se acreditaron las dos irregularidades consistentes en la publicación calumniosa del tres de junio de este año en la primera plana del periódico “EXTRA DE MORELOS”, así como la dispersión de calcomanías de la candidata el día de la jornada, no se acreditó la incidencia que pudieron tener en la intención del voto, porque no se demostró que se haya realizado una distribución masiva del periódico de referencia, o bien, el impacto que tuvo en los votantes la publicidad que se encontraba dispersa en algunas calles el día de la jornada electoral, advirtió que resultaban insuficientes para concluir que tuvieron como objetivo doloso un contenido calumnioso y sistemático, en contra de la candidata Maricela Velázquez Sánchez como lo afirma el actor.

En relación con la supuesta campaña negra orquestada a través de diversos medios de comunicación impresos en contra de la referida candidata, la autoridad responsable advirtió que se trataba de varias notas periodísticas que provenían de distintos medios de información, suscritas por autores diversos y coincidentes de manera sustancial en los llamados de la nota y su contenido, con los hechos expuestos por el entonces enjuiciante, particularmente, con la difusión de información relativa a la declaración patrimonial de la citada candidata, la que afirmó, era de conocimiento público, lo mismo que la discusión pública sobre su veracidad, emitidas en el contexto del desarrollo de la campaña electoral por la presidencia municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.

Además, estimó que los medios de comunicación escritos publicaron notas relacionadas con diversos candidatos y no se limitaron a hacer señalamientos sobre la candidata Maricela Velázquez Sánchez, de manera que no fue la única persona objeto de señalamientos y controversia en esos medios de comunicación, aunado a que ni el actor ni la candidata negaron la veracidad del contenido de la información publicada en los periódicos Diario de Morelos, Morelos Habla y Extra de Morelos, relacionada con la operación de las empresas y fundaciones que mencionan como origen de sus ingresos; tampoco adujeron que la información vertida sobre la “casa blanca” sea falsa.

Por otro lado, en relación a las publicaciones que vinculan a la entonces candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidenta Municipal de Cuernavaca, Morelos, con el crimen organizado, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que se trataba de Calumnias “graves”, que se alejan de la naturaleza informativa y constituyen afirmaciones sobre hechos no probados, sin embargo, arribó a la conclusión de que no se aportaron los medios de convicción para establecer cuántos habitantes del Municipio de Cuernavaca estuvieron en posibilidad de enterarse del contenido de esa información, así como el impacto numérico real que pudo generar en las preferencias electorales, pues tienen un costo, lo que constituye, en principio, una condicionante para acceder a su contenido, sin que existan otros elementos de prueba que permitan acreditar numéricamente a cuántos ciudadanos impactó en su decisión de voto.

En otro orden de ideas, la responsable consideró fundado el agravio consistente en que la autoridad electoral no intervino correctamente, pues no investigó de oficio la guerra sucia en su contra, ya que no obstante que el Secretario Ejecutivo en relación a los hechos de diecinueve de mayo de dos mil quince, relativos a la colocación de calcomanías con la leyenda “¿TU LE CREES AL MARICELA? YO TAMPOCO” tuvo conocimiento, omitió su deber de investigar los hechos materia de la denuncia, motivo por el cual, concluyó que procedía ordenar a la autoridad administrativa electoral local el inicio del procedimiento sancionador por ese hecho.

Irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.

Como irregularidades durante la jornada electoral, la autoridad responsable analizó las atribuidas a los funcionarios de casilla, (de los que señala que no fueron insaculados, que las casillas se instalaron hasta dos horas después, que se retardó la entrega de paquetes y que existió una indebida integración de las mesas) calificando los agravios del actor como inoperantes por ser genéricos, ya que no señaló la inconsistencias particulares que se advierten de las actas de la jornada electoral, ni las razones por las que estima que las casillas se integraron indebidamente.

Luego, refirió que en la demanda el actor acompañó un supuesto anexo “A”, en el que aparentemente se identificaban las casillas y las irregularidades, sin embargo, de una revisión de su acuse de recibo advirtió que no acompañó el señalado Anexo.

Posteriormente analizó si la transmisión del programa “Domingo de Selecciones”, en el que se hizo referencia al ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo, vulneró el principio de equidad en la contienda electoral, y concluyó que si bien se hizo mención de esa persona en reiteradas ocasiones, fue en un contexto que no tuvo un fin proselitista, o para posicionar su imagen frente al electorado, con lo que además, advirtió que no se acreditó el elemento subjetivo de la hipótesis relativa a la adquisición de tiempo en televisión, de manera que tampoco podía considerarse como una aportación en especie.

Irregularidades acontecidas después de la jornada electoral.

Por otro lado, con relación a las irregularidades que el actor señala se realizaron después de la jornada electoral, la Sala Regional responsable estimó como infundadas las alegaciones vinculadas con la cadena de custodia, pues la solicitud de auxilio por parte del Instituto local es potestativa, por lo que no representa una obligación legal de las fuerzas de seguridad pública el estar presentes en todo momento y en cada una de las etapas del proceso electoral.

Ahora bien, respecto de las presuntas irregularidades acontecidas durante el cómputo final, la responsable refirió que el Partido Revolucionario Institucional ofreció como prueba cuarenta y nueve discos compactos los cuales contienen videograbaciones de diversos momentos de la sesión así como varias fotografías, las cuales proced a valorar, identificando lo que de cada una de ellas se pudo advertir, contrastándolos con los videos que se encuentran en la página de internet del instituto electoral local.

A partir de lo anterior, en relación con el indebido cómputo municipal por sustentarse en actas alteradas y falsas, la responsable declaró inoperante el agravio porque se expresó de manera genérica que el Instituto local realizó el cómputo de la votación de la elección con base en actas alteradas y falsas, y que de tomar en cuenta las ofrecidas por él, daría lugar a un cambio de ganador en la elección en su favor, sin precisar cuál es resultado correcto que arrojaría dicha sumatoria, y en su defecto, cuáles fueron de manera puntual las irregularidades numéricas, que en su caso, pudieron detectarse respecto de las actas originales, a fin de contrastar lo acertado o desacertado del cómputo municipal, incluidas aquellas casillas que fueron objeto de recuento.

Además, la Sala Regional declaró infundado el agravio, en virtud de que la suma de las actas requeridas a la autoridad administrativa electoral, indicaron un resultado similar al consignado en el cómputo municipal.

En relación con el planteamiento consistente en que durante el cómputo municipal, el Partido Revolucionario Institucional protestó doscientas treinta y dos casillas, el agravio se consideró inoperante porque ciento ochenta y nueve paquetes electorales fueron objeto de recuento, respecto de los que el partido actor omit señalar alguna situación encaminada a controvertir el resultado generado con motivo del recuento de cada una de las casillas, y también se abstuvo de alegar que persistía algún error a pesar de haber procedido el nuevo escrutinio y cómputo de los votos.

Por otra parte, en relación con las irregularidades relacionadas con la supuesta falta de independencia y autonomía del Consejo Municipal, se consideraron infundadas, pues en términos de la legislación local se establece que el consejo Estatal es el Órgano de dirección superior y que los Consejos Distritales y Municipales tendrán carácter temporal y dependerán de éste, de manera que el órgano autónomo e independiente el todo el Instituto Electoral local en su conjunto como organismo del Estado de Morelos.

Con relación a que el Consejo Estatal mantuvo al municipal carente de recursos, la responsable lo consideró como un agravio inoperante por tratarse de una afirmación genérica y subjetiva.

Los planteamientos relativos al retardo en la remisión de paquetes al Consejo Municipal se consideraron infundados, porque en todos los casos señalados por el actor los paquetes electorales se recibieron en términos de lo dispuesto por el artículo 209 del Código local.

Ahora bien, la irregularidad consistente en que el cómputo municipal duró once días se consideró por la Sala Regional responsable como fundada, ya que no se ajustó a lo previsto en los artículos 245 y 254 del Código local, además, de que el Consejo Municipal en momento alguno justificó el retardo excesivo y que los videos aportados por el actor desprenden numerosos recesos por tiempo indefinido.

Por otro lado en relación a la omisión de rendir informe por parte del Consejo Municipal al Estatal, la autoridad responsable la calificó como fundada en términos del artículo 241, fracción II, del Código local, que establece que esta obligación debe darse al concluir la jornada electoral.

En lo relativo a la omisión de levantar acta circunstanciada de paquetes con alteraciones, la Sala Regional calificó como parcialmente fundado el agravio porque en el expediente no obran las actas circunstanciadas de los paquetes electorales que el Consejo Municipal determinó separar por presentar muestra de alteración. Lo anterior con la precisión de que no era posible determinar, que esta situación se presentó en 83 paquetes. Sin embargo en el Acta de Jornada electoral se desprende que fueron setenta y tres, lo cual contrastó con el desahogo del requerimiento que efectuó el Magistrado Instructor al Consejo Municipal en el que se refiere que fueron setenta y dos paquetes con muestra de alteración, de donde advirtió que no era posible determinar cuántos paquetes presentaron la mencionada irregularidad.

Así la responsable concluyó que el Consejo Municipal no se ajustó al procedimiento previsto en el Código local ni en el Manual de Procedimientos generando incertidumbre respecto al número de paquetes electorales que presentaron alteraciones.

Por otro lado, en relación al agravio de que no existe certeza respecto a cuántos paquetes recibió el consejo Municipal, también se calificó como fundado, pues en el acta de sesión ordinaria permanente de la jornada electoral, se asentó que se instalaron quinientas diez casillas; sin embargo, el Consejo Municipal en desahogo al requerimiento que le formuló el Magistrado Instructor manifestó que recibió quinientos paquetes, cuando la Presidente del Consejo Municipal asentó en el Acta de sesión que recibió la totalidad de los mismos pero no precisó un dato numérico; lo cual resulta contrastante con la revisión exhaustiva del acta en cuestión, se advierte que se recibieron cuatrocientos setenta y custro paquetes.

Dado lo anterior, ante la variación numérica entre lo asentado en la documentación electoral y el requerimiento desahogado por el Consejo Municipal no existe certeza en relación al número exacto y preciso de paquetes electorales que se recibieron por la autoridad electoral.

Respecto al agravio consistente en que se extraviaron diez paquetes electorales durante el último día de la sesión de cómputo municipal, se considera fundado; ello porque de la documentación que obra en autos se advierte que el Consejo Municipal ordenó la búsqueda de los mismos; sin embargo en el proyecto se refiere, que en relación a lo informado por el Consejo Municipal al Magistrado Instructor, no existe certeza, pues alude a que no recibió ciertos paquetes que identifica en su escrito, cuando en el expediente obra copia certificada de la recepción de los mismos. Adicionalmente que en siete de las diez casillas que el Consejo Municipal asegura que no recibió los paquetes el actor presentó escritos de protesta.

Por tanto, consideró que no existe certeza en relación a lo que aconteció con diez paquetes electorales, resaltando que es obligación de la autoridad electoral garantizar la correcta aplicación de las normas y que existió una falta de pericia o atención en el cuidado y resguardo de los paquetes electorales.

Aunado a ello se destaca que en los videos ofrecidos por el actor es posible advertir que el Consejero Presidente en  ningún momento dio respuesta a los cuestionamientos de los partidos.

En relación a que las funcionarias del Consejo municipal fueron sorprendidas abriendo paquetes electorales se considera el agravio fundado pero inoperante, pues dicha apertura se realizó por instrucción del Consejo Estatal.

Respecto a la aparición de siete paquetes electorales la responsable tuvo por cierta la irregularidad y concluyó que no era posible tener certeza del origen de los paquetes, de su identificación, circunstancias de modo tiempo y lugar sobre su repentina aparición, lo que consideró contrario a los principios de legalidad y de certeza.

En relación a la omisión de recuento de votación de diversas casillas y error en las actas se considera inoperante pues las 189 casillas a que alude el actor fueron objeto de recuento, por tanto objeto de corrección.

En relación a veintinueve casillas protestadas por el entonces actor y que no fueron objeto de recuento, la responsable consideró el agravio como inoperante pues los escritos de protesta se consideran como leve indicio el cual no es suficiente para acreditar el dicho del actor ya que no ofrece otros medios de prueba.

Respecto a irregularidades relacionadas con el recuento de votos, el agravio se calificó por la responsable como fundado por una parte e infundado por otra.

Lo fundado del agravio derivó de que del acta de la sesión permanente del cómputo elaborada por el Consejo Municipal de Cuernavaca no era posible tener certeza sobre el número de casillas que fueron reservadas, así como de las que fueron objeto de recuento.

Por otra lado consideró infundado el planteamiento del recurrente en el que señaló que no se levantó un acta circunstanciada por cada una de las mesas de trabajo para el recuento parcial de votos, al estimar que en la normativa estatal no está regulado que se levanten actas circunstanciadas por cada grupo de trabajo, ya que solo existe la obligación de levantar un acta final de escrutinio y cómputo.

Por otro lado, la responsable consideró inoperante lo alegado por el actor en relación a que: A) El Secretario del Consejo municipal no certificó ni dio fe de la violación a los sellos de seguridad de los paquetes electorales; de la extracción de éstos, de votos no correspondientes a la elección y de boletas que no se inutilizaron; de la inexistencia de actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo: ni del detalle correcto de las sumas aritméticas; B) No estuvo presente la Secretaria del Consejo municipal dando fe de la apertura de los paquetes electorales durante el recuento parcial como lo marca el reglamento del IMPEPAC, sin que nadie la sustituyera en sus funciones.

Que durante el recuento parcial, a los partidos políticos se les impidió presentar escritos de protesta y se les negó la posibilidad de reservar los votos que consideraban tenían algún error; C) Que al abrir los paquetes para su recuento, los integrantes del Consejo municipal sumaron incorrectamente los votos, causando un detrimento a su candidata, por lo que, en su concepto, se debe dar certeza a los resultados, y D) Que al término de los recuentos parciales, los paquetes electorales fueron sellados sin la firma de los funcionarios electorales ni de los representantes de los partidos políticos.

La calificativa del agravio derivó de que la responsable consideró que se trataba de alegaciones genéricas, vagas e imprecisas no sustentadas en elemento probatorio alguno, ya que el actor omit presentar elementos probatorios para acreditar la existencia delos hechos que aludió.

Respecto de las irregularidades imputadas al Consejo Estatal el agravio se consideró infundado ya que el actor parte de la premisa inexacta que dicho consejo realizó la declaración de validez cuando en realidad fue el Consejo Municipal.

Con base en lo antes señalado, la Sala Regional realizó la ponderación conjunta de las irregularidades acreditadas consistentes en:

        La difusión calumniosa de notas periodísticas días previos a la jornada electoral, que pudieron incidir en el ánimo de los votantes al vincular, sin ningún elemento objetivo a la candidata con la delincuencia organizada, y que eso representaba un peligro para la ciudadanía de Cuernavaca.

        La dispersión de propaganda que cuestiona la credibilidad de la candidata y del PRI, el día de la jornada electoral.

        La sesión de cómputo municipal duró once días, cuando el Código local establece que debe durar únicamente cuatro.

        El Consejo municipal no rindió un informe al Consejo estatal, en relación al desarrollo de la jornada electoral, en términos de lo previsto en el artículo 241, fracción II, del Código local.

        El Consejo municipal no levantó actas circunstanciadas de la recepción de paquetes electorales con muestras de alteraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, fracción III, del Código local.

        No hay certeza de cuántos paquetes electorales recibió el Consejo municipal, ni cuántos fueron objeto de recuento.

        Se perdieron diez paquetes electorales.

        Previo al cómputo final, aparecieron siete paquetes adicionales en el área de resguardo.

Al efecto, la Sala Regional responsable consideró que las irregularidades referidas, analizadas de manera individual, serían insuficientes para considerarlas como irregularidades determinantes, pero inclusive en su conjunto no existe elemento objetivo del cual se pueda desprender que trascendieron determinantemente al resultado de la elección, es decir, en el partido y candidato ganador.

Ello porque esas irregularidades originadas por la indebida actuación del Instituto local, por conducto del Consejo municipal, así por la calumnia emitida por dos periódicos locales en contra de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, que pudieron incidir el voto a su favor, por vincularla de manera subjetiva con la delincuencia organizada, en manera alguna permitían establecer un número objetivo de ciudadanos que se pudieron ver afectados, máxime que, tomando en cuenta los resultados originales o los del recuento, aun con discrepancias en el número, el ganador de la elección es el mismo partido y candidato por más de ocho mil votos; sin embargo, dada la falta de certeza generada por el actuar del Consejo municipal determinó modificar el cómputo de la elección a efecto de que subsistieran los resultados derivados de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, al no existir elementos para considerar como verdad material el resultado obtenido en el recuento, y en contraste, existir un procedimiento reglado para el cómputo de la votación recibido en casilla que constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como un control de la actuación de los funcionarios, por parte de los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, por lo que se trata de un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.

Luego, precisó que para realizar el cómputo, no tomaría en cuenta la votación recibida en nueve casillas respecto de las que no contaba con el acta correspondiente ni dos más en los que eran ilegibles.

Señalado lo anterior, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, resultando ganadora la planilla de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata de Morelos, por lo que, entre otros, revocó la sentencia entonces impugnada, así como los resultados del recuento parcial realizado por el Consejo Municipal, modificó el cómputo municipal, confirmó la validez la elección, ordenó dar vista el Instituto Electoral local, y le ordenó verificar si existía algún impacto en la asignación de representación proporcional.

Escrito de demanda de recurso de reconsideración:

De la revisión del escrito de demanda de recurso de reconsideración, esta Sala Superior advierte que los planteamientos expuestos por el Partido Revolucionario Institucional son, en esencia, los siguientes:

1. Planteamientos genéricos.

        La Sala Regional omitió tomar en cuenta y valorar causales de nulidad que fueron invocadas por la actora.

        El contenido de los considerandos QUINTO y SEXTO son contradictorios.

        En la sentencia que se recurre se aplica justicia de manera parcial, pues la responsable se alejó de situaciones de derecho, y de manera arbitraria, con argumentos personales, realizó apreciaciones sobre los agravios que le fueron plateados.

        Se valoran los agravios que se expusieron atendiendo a la “determinancia cuantitativa”, y pasa de largo a la calidad del proceso electoral. Señala que si bien existe un ganador con una diferencia de votos con el segundo lugar mayor a ocho mil sufragios, dichos votos y la elección están contaminados con un desaseo legal por parte de la autoridad administrativa y, por tanto, al no haberse vigilado el cumplimiento de los principios constitucionales rectores del proceso electoral, lo procedente era entonces decretar la nulidad de la elección.

        La sentencia incumple con el tema de exhaustividad (no se hace el señalamiento de algún hecho que guarde relación con esta afirmación).

        La parte recurrente señala que en el Considerando QUINTO de la sentencia impugnada, la Sala Regional declaró fundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad del tribunal electoral local, por haber omitido pronunciarse al respecto[10]. Luego, al estimar la existencia de violaciones graves no estudiadas por el la autoridad jurisdiccional local, ejerció “amplitud de jurisdicción”; sin embargo, a pesar de que tuvo por fundados los agravios, la Sala Regional concluyó que ello no era determinante para declarar la nulidad de la elección, pasando por alto la causal abstracta que se hizo valer y para la cual, las irregularidades concatenadas entre sí producen la determinancia cualitativa de la elección.

2. Análisis de las pruebas relacionadas con la propaganda ilegal

El Partido Revolucionario Institucional hace valer que la publicidad contra su candidata,  Maricela Velázquez Sánchez, rebasó los límites de la libertad de expresión y atacó su honra y reputación; sin embargo, la Sala Regional estimó que en la “propaganda negra o distribución de propaganda calumniosa” no existía una clara intención de calumnia, al tratarse de un debate político y electoral.

Resalta que la Sala Regional consideró que las afirmaciones dolosas, reiteradas y continuas en un medio de comunicación, no revisten ataque al principio de equidad, y que 30 notas periodísticas contra una candidata, cuyo tema central fue su patrimonio, no revestían calumnia ni campaña de desinformación. Con ello, pasó por alto lo establecido en el artículo 41 constitucional, al no validar como cobertura informativa indebida la calumnia reiterada y dolosa contra la citada candidata.

Hace valer que la Sala Regional sostuvo que el entonces actor se había limitado a “afirmar que el siete de junio se distribuyeron esos ejemplares en todo el Municipio de Cuernavaca, sin aportar alguna prueba, que aun de manera indiciaría, permita tener por acreditado ese hecho”; y que ello contrasta con lo asentado en el Considerando QUINTO, cuando refiere que el tribunal electoral local no se allegó de mayores elementos que le permitieran valorar de manera adecuada la prueba del programa “Domingo de Selecciones”. Lo anterior, porque no había un parámetro objetivo que le permitiera tener por demostrado, al menos indiciariamente, que la distribución masiva del periódico influyó de manera negativa en el porcentaje de votación de la candidata citada; y además, para crear convicción en la “determinancia” de la campaña de denostación y su influencia en el electorado, de conformidad con su tiraje, y de que la simple exhibición de los periódicos en los puntos de venta resultaban, en sí mismos, una publicidad indebida.

Señala que sólo un número pequeño de notas, relacionadas con imputaciones sobre aspiraciones políticas por dinero o avaricia, que se difundieron el último día de la elección, se consideraron como calumnia; sin embargo, no se considera como determinante.

La parte recurrente refiere que la Sala Regional concedió valor probatorio pleno a una tarjeta informativa relacionada con la recolección de etiquetas con  las leyendas “¿TÚ LE CREES AL PRI? YO TAMPOCO” y “¿TÚ LE CREES A MARICELA? YO TAMPOCO”, en diversas calles de Cuernavaca, Morelos; no obstante, expuso que de las pruebas aportadas no advirtió que su colocación hubiera sido de manera indiscriminada en toda la ciudad, pues el reporte refiere su localización en algunas calles y no en todo el Municipio. Con relación a ello, la Sala Regional debió indagar qué porcentaje de superficie del municipio cubrían las calles en que se colocó la propaganda o precisar cuál fue el parámetro para considerar que no fue indiscriminada su colocación.

Se hace valer que, de lo dicho por la propia Sala Regional, la propaganda resulta calumniosa pero no determinante cuantitativamente; no obstante, a decir del recurrente, una violación también se puede considerar determinante desde el punto de vista cualitativo o sustancial.

Por otro lado, el recurrente aduce que la Sala Regional declara fundado el agravio relacionado con los hechos presumiblemente cometidos contra Maricela Velázquez Sánchez (tapizado de propaganda electoral con la leyenda “¿TU LE CREES A MARICELA? YO TAMPOCO.”); sin embargo, señala que no existe evidencia de que la candidata haya tomado acciones al respecto. Con relación a lo anterior, el recurrente manifiesta que aun cuando resultara cierto tal señalamiento, la Sala Regional no debió pasar por alto que la autoridad administrativa electoral fue omisa y no propició las condiciones de equidad, legalidad, certeza y objetividad en la contienda, y asimismo, que la vigilancia de la legalidad corresponde únicamente a la autoridad.

3. Análisis de pruebas relacionadas con la “propaganda negra”

La parte recurrente señala que todas las causas que formaron parte de la llamada “propaganda negra”, quedaron debidamente demostradas como situaciones dolosas y calumniosas; sin embargo, la Sala Regional no expuso argumentos con los que desestimó el cúmulo de pruebas analizadas en lo individual, y que dejó de valorar en su conjunto, como medio para tener por acreditada la causal de nulidad abstracta.

Aduce que la Sala Regional consideró insuficientes los ejemplares de periódicos ofrecidos, para producirle convicción de que tuvieron como objetivo doloso, un contenido calumnioso y sistemático contra la candidata Maricela Velázquez Sánchez, porque se trataban de varias notas periodísticas provenientes de distintos medios de información, suscritas por autores diversos, que coinciden de manera sustancial en los llamados de la nota y sus contenidos.

Sin embargo, a decir del recurrente, la Sala Regional pasó por alto que sólo fueron tres periódicos de la misma casa editorial (“Diario de Morelos”, “Morelos Habla” y “eXtra), y que por ello se trató de una campaña orquestada, que actualiza la hipótesis de la presencia de cobertura informativa indebida, al tratarse de una campaña noticiosa sistemática y reiterada, traducible en una actividad publicitaria que influyó en las preferencias electorales (más de 50 mil ejemplares diarios de los tres medios de comunicación). Señala el actor que al no haber una sola nota a favor de la candidata de que se trata, existe la presunción de que se trató de publicidad dolosa.

Asimismo, señala que la Sala Regional dejó de argumentar por qué da como ciertos los hechos y las notas, y las razones por las que sostiene que la calumnia no es un agravio grave y doloso.

4. El estudio de las calumnias graves

El recurrente expone que la Sala Regional declaró fundado el agravio relacionado con notas periodísticas que vinculan a la candidata Maricela Velázquez Sánchez con la delincuencia organizada, porque dichas notas se alejan de la naturaleza informativa y constituyen afirmaciones sobre hechos ilícitos que no se encuentran apoyados en datos objetivos verificables, y al respecto, ordenó dar vista al IMPEPAC para el inicio de los procedimientos sancionadores respectivos; no obstante, la resolutora pasó por alto que las notas contenidas en el apartado “Propaganda negra” igualmente refirieron hechos falsos no resultan verificables.

Asimismo, señala que Sala Regional al declarar fundado el agravio, lo fragmentó, ya que todas las notas periodísticas compendian un solo argumento violatorio, que en sí mismo da lugar a decretar la nulidad de la elección, y no como la responsable lo hizo, de segmentar las notas periodísticas, clasificarlas y a partir de ahí, valorarlas en lo individual. A partir de lo anterior, el actor aduce que solo mediante una nueva valoración en su conjunto, se podrá acreditar la causal de nulidad de la elección, por la falta de preservación de los principios electorales.

5. La generalidad y determinancia de los hechos probados

El recurrente expone que quedaron probados hechos irregulares relacionados con la difusión de información que calumnia a la candidata Maricela Velázquez Sánchez, sin embargo, la Sala Regional desestimó la causal de nulidad prevista en el artículo 41 Constitucional, relacionada con el artículo 378, inciso a), del código electoral local y su símil en la ley general de medios de impugnación, porque consideró que la causa no es determinante cuantitativamente, al no “mediar elemento objetivo que así lo demuestre”, siendo que existen elementos objetivos y subjetivos que la propia autoridad cita y que comprueban que dicha causal fue probada.

Aduce que la autoridad desestimó la generalización de la irregularidad, con el argumento de que la distribución de los periódicos citados no fue gratuita, sin embargo, en concepto del recurrente, una irregularidad es generalizada cuando se producen durante todo el proceso electoral y  respecto de toda la circunscripción, lo cual quedó demostrado, como la propia Sala Regional lo acepta.

6. Violación al principio de equidad por la difusión del programa “Domingo de Selecciones”

El actor señala que en un primer momento, la Sala Regional afirma que la simple difusión de la imagen, voz o nombre de alguno de los contendientes el día de la jornada electoral, causa inequidad; sin embargo, más adelante, al analizar el programa “Domingo de Selecciones” –que fue especial y se transmitió por única ocasión justo el día de la elección, a favor del candidato Cuauhtémoc Blanco Bravo–, señala que debe examinarse si su transmisión violó el principio de equidad, con lo cual, se advierte una contrariedad de argumentos.

Al respecto, la parte recurrente aduce que la Sala Regional justifica la transmisión del programa mediante diversos argumentos, y que aun cuando criticó y condenó que el tribunal electoral local no hubiera requerido información a la empresa televisora para cumplir con el perfeccionamiento pedido por la parte oferente, consideró la Sala que no era necesario ni relevante saber el rating de dicho programa especial teniendo como única figura de dicho programa a Cuauhtémoc Blanco Bravo, y menos aún, valoró que el  programa fue especial –fuera de programación habitual– y se dedicó a un futbolista que era candidato a un cargo de elección popular el día de su transmisión.

Por lo tanto, el actor hace valer la incongruencia en el criterio de la responsable, pues primero dijo que la sola difusión de imagen produce inequidad, después señaló que no, al tratar de difundir sus cualidades de futbolista.

7. Suma de las irregularidades ocurridas

En la sentencia impugnada, la Sala Regional declaró fundados los agravios sobre las irregularidades siguientes:

        La difusión calumniosa de notas periodísticas días previos a la jornada electoral, que pudieron incidir en el ánimo de los votantes al vincular, sin ningún elemento objetivo a la candidata con la delincuencia organizada, y que eso representaba un peligro para la ciudadanía de Cuernavaca.

        La dispersión de propaganda que cuestiona la credibilidad de la candidata y del Partido Revolucionario Institucional, el día de la jornada electoral.

        La sesión de cómputo municipal duró once días, cuando el Código local establece que debe durar únicamente cuatro.

        El Consejo municipal no rindió un informe al Consejo estatal, en relación al desarrollo de la jornada electoral, en términos de lo previsto en el artículo 241, fracción II, del Código local.

        El Consejo municipal no levantó actas circunstanciadas de la recepción de paquetes electorales con muestras de alteraciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, fracción III, del Código local.

        No hay certeza de cuántos paquetes electorales recibió el Consejo municipal, ni cuántos fueron objeto de recuento.

        Se perdieron diez paquetes electorales; y

        Previo al cómputo final, aparecieron siete paquetes adicionales en el área de resguardo.

Sin embargo, al momento de ponderar las pruebas, la Sala Regional se contradice y deja de tomar en cuenta sus propias afirmaciones, lo cual, constituye un indicio de la falta de exhaustividad, congruencia y legalidad con la que fue dictada la sentencia que se recurre.

Menciona además, que la Sala Regional señala y afirma que existieron irregularidades en el proceso electoral, que hubo violación a los principios constitucionales electorales, sin embargo, en su conjunto, no se atrevió a considerar que existió la determinancia cualitativa y la actualización de la nulidad de la elección.

Además, la Sala Regional consideró que las violaciones cometidas por la autoridad administrativa durante la sesión del cómputo municipal resultaron contraventoras de los principios de legalidad, certeza y profesionalismo, y no validó dicha sesión de cómputo, al generarse graves dudas e incertidumbre en cuestiones fundamentales de la sesión que impactan en la certeza del resultado de ese cómputo.

Verificación sobre la procedencia del presente recurso de reconsideración. De lo anterior, se advierte que el presente recurso de reconsideración es improcedente en tanto que no actualiza alguno de los supuestos antes referidos que superen la excepcionalidad para acceder al recurso de reconsideración.

a) Sentencia de fondo en juicios de inconformidad. No se surte el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración porque no se controvierte una sentencia dictada en juicio de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional.

b) Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, en las que se hubiese actualizado alguno de los presupuestos legales o jurisprudenciales que ha sostenido esta Sala Superior. Tampoco se acredita este supuesto de procedencia, porque la sentencia que dictó la Sala Regional responsable se trató de un estricto estudio de legalidad, sin que se hubiera hecho algún pronunciamiento en torno a cuestiones de constitucionalidad, porque no inaplicó, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista, por considerar que fuera contraria a la Constitución Federal, tampoco se advierte que el recurrente hubiere formulado planteamiento de inconstitucionalidad alguno que se hubiere determinado inoperante, o que se hubiere omitido en el estudio respectivo. Tampoco se aprecia que la sentencia reclamada verse sobre la injerencia en la vida interna de los partidos políticos.

Cabe señalar, que si bien el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, en el presente caso, tampoco se actualiza dicha hipótesis normativa en tanto que el estudio realizado por la Sala Regional se concretó a realizar el estudio de los agravios que no fueron analizados por el Tribunal Electoral local y a valorar las pruebas que indebidamente no se analizaron por ese órgano jurisdiccional local, concluyendo que no se aportaron medios probatorios que le permitieran válida y objetivamente establecer la trascendencia y el impacto de las irregularidades que estimó acreditadas, relacionadas con la supuesta difusión en prensa de notas que calumniaban a su candidata, así como la difusión de propaganda el día de la jornada electoral.

En otro orden de ideas, en relación con las supuestas irregularidades imputadas a la autoridad administrativa electoral municipal, acontecidas durante el cómputo correspondiente, si bien, la autoridad responsable advirtió que existió un actuar indebido, determinó que ello no tenía la entidad suficiente para incidir en el resultado de la elección, dada la similitud entre los cómputos realizados por ese órgano electoral municipal y los resultados que constaban en las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, motivo por el que, a efecto de otorgar certeza revocó lo actuado por ese órgano, y realizó un nuevo cómputo a partir de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla realizadas por los funcionarios correspondientes.

En ese sentido, el estudio realizado por la Sala Regional responsable, si bien tuvo por objeto analizar la validez de la elección de integrantes del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, lo cierto es que el análisis se circunscribió a la valoración de las pruebas que se aportaron para acreditar las presuntas irregularidades, lo que evidentemente constituye un estudio de legalidad en el que se otorgó valor probatorio a aquellas constancias que consideró, cumplían con los requisitos para ello, concluyendo con la modificación del cómputo municipal y la confirmación de la validez de la elección, al advertir la existencia de un actuar indebido de la autoridad administrativa electoral, pero no una violación a un principio constitucional de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección.

De manera que, si bien es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales, en el presente caso, no se formulan agravios relacionados con la existencia de irregularidades graves que pudieran afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales, ya que todos los planteamientos formulados refieren a cuestiones que obedecen a aspectos de estricta legalidad, relacionados con la valoración de las pruebas que en su oportunidad realizó la Sala Regional responsable.

Lo anterior es así, porque como ya quedó evidenciado, los agravios hechos valer en el presente recurso de reconsideración obedecen, únicamente a la presunta indebida valoración de las pruebas, al estimar que una valoración distinta podría dar lugar a justificar que se actualiza la nulidad de la elección.

En esa medida, toda vez que la Sala Regional responsable, como se ha explicado, sólo llevó a cabo un estudio de legalidad al analizar aspectos que no se atendieron por el órgano jurisdiccional local, y valorar las pruebas conducentes, entonces resulta evidente que no se surte alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración.

En consecuencia, al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del presente medio de impugnación, previstas en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b), y 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas hipótesis de procedencia derivadas de la actividad interpretativa de esta Sala Superior se determina, con fundamento en los numerales 9, apartado 3 y 68, apartado 1, de la mencionada Ley General en cita, que procede el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como legalmente corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y en su caso, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1]  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI; 60 y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Lo anterior, en términos de las siguientes jurisprudencias: "recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional". y "recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas" y "recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral"Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior y consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.

[3] Ello, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es "reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales" Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571.

[4] Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.

[5] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[6] Ello, de acuerdo con el criterio utilizado para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, aprobado el catorce de septiembre de dos mil doce.

[7] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es "recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad" -aprobada en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece-.

[8] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012 el veintiocho de noviembre de dos mil doce.

[9] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-145/2013 el cuatro de diciembre de dos mil trece.

[10]  En el escrito recursal se hace referencia, en específico, a los temas siguientes: a) Irregularidades durante el escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casilla; b) La violación al principio de equidad en la contienda electoral y la probable vulneración a la libertad del sufragio y voluntad ciudadana, como consecuencia de la campaña negra contra su candidata (propaganda calumniosa); c) Las calcomanías o pegotes con la leyenda “TU LE CREES A MARISELA? YO TAMPOCO”, que aparecieron el 19 de mayo de 2015 en la ciudad de Cuernavaca; y que incluso se siguieron pegando el 27 del mes citado, en las principales avenidas y calles; d) Irregularidades ocurridas en el cómputo final; e) Cadena de custodia de los paquetes electorales; f) Irregularidades en la sesión del Consejo estatal; g) Errores de sumatoria en el escrutinio y cómputo; h) Transmisión del programa “Domingo de Selecciones”; i) Indebida valoración de pruebas técnicas, al considerarse que no ameritaban valor probatorio sin una debida fundamentación y motivación; y j) Los videos de la sesión de cómputo municipal, al no allegarse de más elementos para su valoración y omitir pronunciarse sobre un requerimiento que se hizo valer.